El proceso de subsanación en el COGEP

El Código Orgánico General de Procesos fue dado y suscrito el 12 de mayo de 2015 y entró en vigencia un año después. El objetivo de este código es claro: Aplicar al proceso jurisdiccional los principios constitucionales de celeridad procesal, inmediación, concentración, oralidad, entre otros. Es natural que en el proceso de adaptación procesal se presenten dudas y vacíos respecto del contenido de ciertas normas. Consecuentemente, y con ocasión de la resolución No. 12-2017 emitida por la Corte Nacional, es necesario referirse al Procedimiento de Subsanación.

La resolución No. 12-2017 hace referencia al momento en el cual deben resolverse las excepciones previas habiendo sido formuladas oportunamente. Estas deberán resolverse por la o el juzgador en la audiencia preliminar o en la primera fase de la audiencia única. En el artículo 2 de dicha resolución se manifiesta que "de encontrarse procedente las excepciones previas subsanables, la o el juzgador resolverá mediante auto interlocutorio, dando lugar al procedimiento de subsanación conforme lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 295 del Código Orgánico General de Procesos. Si la parte actora no subsana los defectos dentro del término correspondiente, la o el juzgador mediante auto definitivo tendrá por no presentada la demanda, con los efectos correspondientes; y, ordenará el archivo del proceso". Consecuentemente, el proceso de subsanación es aplicable únicamente a las excepciones previas subsanables, y de no ser estas resueltas por la parte actora, el juzgador tendrá por no presentada la demanda mediante auto definitivo, lo cual quiere decir que no es necesaria audiencia para esta declaración, y que no otorga el estado de cosa juzgada al asunto litigioso.

El artículo 295 establece que "si se acepta la excepción de defecto en la forma de proponer la demanda, la parte actora subsanará los defectos dentro del término de seis días, otorgando a la parte demandada el término de diez días para completar o reemplazar su contestación y anunciar prueba, atendiendo las aclaraciones o precisiones formuladas. De no hacerlo se tendrá la demanda o la reconvención por no presentada". Por su parte, el numeral 43 establece que "si se aceptan las excepciones de falta de capacidad, de falta de personería o de incompleta conformación del litisconsorcio se concederá un término de diez días para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda y de aplicarse las sanciones pertinentes". De los numerales citados se desprende que si es procedente la excepción previa establecida en el numeral 4 del artículo 153 del COGEP -exceptuando la inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones, dado que esta tienen otro trato según la resolución-, se le otorgará al actor el término de 6 días para que lo subsane, y otorgará a la otra parte el término de 10 días para adecuar su contestación al nuevo contenido de la demanda. Por otro lado, si son procedentes las excepciones previas de los numerales 2 y 3 del artículo 153 del COGEP, se le otorgará al actor el término de 10 días para subsanar el defecto, sin otorgarle a la parte demandada un término para que esta se pronuncie.

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