El Daño Moral en Ecuador


1. El daño moral o agravio moral son conceptos sinónimos y consisten en los perjuicios o detrimentos ocasionados o una persona en su honor, en su reputación y demás bienes semejantes que se encuentran tutelados por la ley; daño moral que sin “hallarse inmerso en los bienes materiales, suele afectar en determinados casos al patrimonio del agraviado (Así dice uno sentencia de lo Corte Suprema). 2. Se introdujo lo noción de daño moral, en la reforma al Código Civil Ecuatoriano aprobado en 1970. Posteriormente se desarrolló notablemente la doctrina en nuestro país. siendo de destacar el libro del Dr. Gil Barragán Romero; y finalmente se llegó a una legislación más amplia y precisa que se ha introducido en el Código. Leemos en una sentencia: "La doctrina enseñó que: "La atribución de una responsabilidad exige una acción u omisión; que lo mismo haya producido un daño, que haya un nexo causal entre el comportamiento y el daño; que merced a la aplicación de algún criterio se pueda imputar la responsabilidad al demandado. El obrar o la omisión deben ser antijurídicos. La antijuridicidad del comportamiento, en lo penal, se halla legalmente tipificado: en lo civil, no es posible que la ley puntualice la forma de comportarse con los demás, sino, apenas, principios relativos a la conducta, como la corrección y la prudencia; el daño puede producirse aun cuando se obró conforme a derecho". "La ilicitud del acto existe por constituir una antijuridicidad o injusticia, que se manifestó en el resultado dañoso" (Elementos del Daño Moral, Dr. Gil Barragón Romero). 3. La jurisprudencia italiana sobre daños morales, extendidos también o los campos de la bioética, de lo protección contra daños “existenciales” y aún meramente subjetivos (como el de las vacaciones frustradas o ensombrecidas por algún hecho) resulta interesante por la variedad de situaciones y los criterios (no siempre aceptables) seguidos por los tribunales. Reseño a continuación algunas de estas sentencias: Sentencias de Corte de Apelación de Roma 1953, Casación 1956, Apelación de Nápoles 1958, Milán 1960, reconocen el derecho a la reserva de la intimidad, que no puede ser violada por la simple curiosidad o afán de informar al público sobre asuntos que no son propios del interés común. Lo sentencia de Casación de 27 de mayo 1975, reconoce este derecho cuando "las situaciones y acontecimientos estrictamente personales y familiares, aunque se verifiquen fuera del hogar doméstico, no tienen interés socialmente apreciable." Uno sentencia de Casación de 10 de octubre de 1984 declara que el periodista que critica las actuaciones de una sociedad, mientras lo haga dentro del los límites del respeto o la ley, no puede ser condenado por perjuicios que cause su crítica; sólo responde en caso de delito y lo hará si los hechos divulgados no son verdaderos o bien si, siendo verdaderos su divulgación no se justifica por un por un auténtico interés social. Sentencia de Casación 9 de julio de 1998, distingue lo tutela del honor, de la protección de la intimidad: aunque no se trate de asuntos que afecten al honor, no hay derecho de difundirlos, por la radio o TV, si no existe un interés social legítimo de ser informados al respecto. Hay también un "derecho de crónica" o información; deben armonizarse los dos intereses, para proteger en Último término a la persona humana.
Fuente: Juan, L. H. (2005). Enciclopedia Jurídica Ecuatoriana. Edición Universitaria, Voces de Derecho Civil, 1.

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