El 31 de enero de 2018 la Corte Constitucional negó una acción extraordinaria de protección por delito de usurpación. La persona que presenta la acción extraordinaria alega que no ha sido citada en el proceso, razón por la cual no pudo contradecir lo dicho por la parte accionante ni pudo ejercer su derecho a la defensa. La sentencia referida es la No. 360-17-SEP-CC. En esta sentencia, la Corte recoge dos criterios análogos que son fundamentales a la hora de analizar la citación como diligencia procesal. En primer lugar, manifiesta que "la citación se constituye en un condicionamiento esencial de todo proceso judicial, ya que a través de una debida citación las personas pueden conocer todas las actuaciones del órgano judicial, y a partir de ello ejercer su derecho a la defensa, a través de los principios de petición y contradicción. Conforme lo dicho, la citación más que ser una exigencia de todo proceso legal, regulada en una norma jurídica, se constituye en la base del respeto del derecho al debido proceso, por cuanto su finalidad es la de brindar confianza a la ciudadanía respecto a la publicidad en la sustanciación de las causas" (371-16-SEP-CC). Además, manifiesta que "La citación tiene por finalidad asegurar la vigencia del principio de contradicción; es decir, el juez debe disponer que se ponga en conocimiento del demandado las pretensiones formuladas por el actor, y ordenar, asimismo, que sea citado para comparecer o contestar la demanda. Por otra parte, la citación se puede realizar de forma personal, por boleta o por la prensa, según corresponda" (011-13-SEP-CC). Consecuentemente, la diligencia de citación es fundamental para que el principio de contradicción cobre vigencia.
Al analizar los autos del proceso originario, la Corte Constitucional determina que sí se realizó la citación de manera debida. Al respecto, realiza un análisis sobre la fe pública en relación a la citación. Recoge el siguiente criterio: "En el ámbito jurídico la fe pública presupone la existencia de una verdad oficial, cuya creencia está determinada por una obligación jurídica que ordena tener por ciertos determinados hechos o acontecimientos sin lugar a objetar su verdad; es decir, la fe pública está dotada de una función específica de carácter público tendiente a fortalecer la presunción de verdad de los hechos o actos sometidos a su amparo (...) los actos jurisdiccionales de citación están revestidos de fe pública; es decir, que el citador o actuario goza de la calidad de fedatario, (...) informada la citación por parte de los citadores, y sentada la razón correspondiente, se presume que esta fue realizada, y por supuesto se consideran garantizados los derechos de las partes". Es decir, la fe pública, concebida como un acto de confianza y veracidad atribuida al citador, no puede ser degradada a través de criterios de orden subjetivo, pues de ser así, se podría dar lugar a que cualquier persona que tenga motivos de oposición a una determinada demanda judicial, se resguarde y aduzca que no fue citada y de esta forma, obtener una declaración de vulneración de su derecho a la defensa.
En conclusión, la citación es un acto procesal revestido de fe pública, lo cual hace presumir su validez por el solo hecho de constar en el proceso.
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